Volviendo al tema de las armas, y en relación a las réplicas de airsoft y armas de fogueo; esto dice el código:
REAL DECRETO 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ARMAS (B.O.E. del 05/03/1993, página 7016)
SECCION TERCERA
Clasificación de las ARMAS reglamentadas
Artículo 3
Se entenderá por ARMAS y ARMAS de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
1ª categoría.
ARMAS de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2ª categoría:
1. ARMAS de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las ARMAS largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
2. ARMAS de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas ARMAS utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como ARMAS de guerra.
3ª categoría:
1. ARMAS de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y demás ARMAS de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las ARMAS de guerra.
3. ARMAS accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4ª categoría:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
5ª categoría:
1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los
mismos.
6ª categoría:
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en
museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres
Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de
enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar
municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias
de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico,
dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
7ª categoría:
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o
control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema Flobert .
5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que
sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
ARTICULO 5. 1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por
funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas
normas reglamentarias de:
...
Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o
aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar
sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que,
en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe
de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en
cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad
mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta
de residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
...
SECCION CUARTA
Señales y marcas
Artículo 28
1. Todas las ARMAS de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por tipo de ARMAS y el punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o reconocido por España. También llevarán numeración correlativa las ARMAS de las categorías 3ª.3, 4ª y 7ª. 1, 2 y 3.
Artículo 54
3. Las ARMAS de la categoría 4ª se podrán adquirir y tener en el propio domicilio, sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de ARMAS y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio de la residencia de éste y a la Intervención de ARMAS de la Guardia Civil.
Artículo 56
Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los tipos de establecimientos que seguidamente se determinan podrán dedicarse al comercio de la clase de ARMAS que para cada uno de ellos se concreta:
a) Los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previamente a la correspondiente Intervención de ARMAS de la Guardia Civil, dedicarse a la venta de ARMAS accionadas por aire u otro gascomprimido, comprendidas en la 4ª categoría y las de la 7ª.5 y 6, así como de ARMAS de fuego inútiles o inutilizadas.
SECCION QUINTA
Tránsito de ARMAS
Artículo 67
1. El tránsito de ARMAS por territorio español deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.
2. Se concederá la autorización si el solicitante reside, tiene sucursal abierta o designa un representante responsable en territorio español por el tiempo que dure el tránsito. Dicho representante podrá ser designado por la Embajada en España del país de origen de la expedición, bajo su responsabilidad.
3. Se exceptúan del régimen de autorización los casos de tránsito de hasta dos ARMAS de las categorías 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª, que transporten consigo, desmontadas, en su caso, y dentro de sus cajas o fundas sus propietarios. En estos supuestos, las ARMAS pasarán por territorio español amparadas por una guía de circulación de clase A, expedida por la Intervención de ARMAS, y por un pase de importación temporal, expedido por la aduana de entrada, con exigencia de garantía suficiente para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en caso de que no se produzca la salida de España.
SECCION PRIMERA
Licencias en general y tarjetas
Artículo 96
6. Para llevar y usar ARMAS de la categoría 4ª se necesita obtener tarjeta de ARMAS.
Tarjetas
Artículo 105
1. Para poder llevar y usar las ARMAS de la categoría 4ª fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de ARMAS, que las acompañarán en todo caso.
Las tarjetas de ARMAS serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.
2. Las ARMAS incluidas en la categoría 4ª. 2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente. De las comprendidas en la categoría 4ª. 1, solamente se podrán documentar seis ARMAS con tarjetas A cuya validez será de cinco años.
3. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de ARMAS que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran.
4. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad o documentos equivalentes en vigor.
5. La tarjeta de ARMAS se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil.
En cada impreso se podrán reseñar hasta seis ARMAS. Cuando se trate de tarjetas B y el número de ARMAS exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta.
6. Del impreso se destinará un ejemplar al interesado; el segundo será remitido por la Alcaldía a la Intervención de ARMAS.
Artículo 149
5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de ARMAS de aire comprimido de la categoría 4ª.
Artículo 156
Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones graves, y sancionadas:
a) Cuando se trate de ARMAS blancas, de aire comprimido o de las demás comprendidas en las categorías 4ª a 7ª del presente Reglamento, la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de ARMAS prohibidas o de ARMAS reglamentadas sin autorización, con multas de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, clausura de las fábricas, locales y establecimientos de hasta seis meses de duración e incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción.
Artículo 157
Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones leves y sancionadas:
a) Las tipificadas en los apartados a f) del artículo anterior, referidas a ARMAS blancas, de aire comprimido, o las demás comprendidas en las categorías 4ª a 7ª, con multas de hasta cincuenta mil pesetas.
Algo más sobre airsoft...:
- Esta prohibido él llevarlas, exhibirlas y usarlas en lugares públicos.
- Es obligatorio -en las armas cortas- él inscribirlas en el libro que debe de tener el establecimiento, donde se anotaran los datos del DNI del comprador.
- En el transporte, se debe llevar las armas siempre guardadas, en algún tipo de envase. En los coches, llevarlas en el maletero, nunca en el habitáculo y mucho menos portarlas encima. Las armas cortas guardadas y nunca encima o entre los asientos.
- Su propietario es responsable de evitar su robo para usos delictivos (el hacer ostentación o llevarlas visibles en los vehículos, puede entenderse como negligencia y facilidad para el robo).
- Los daños producidos a objetos, propiedades, animales o personas por su uso pueden considerarse como agresión.
- Cuando por la intervención policial es requisada un arma y pasa el acta a Gobierno Civil, suele sancionarse con una multa de al menos 50.000 ptas. (por arma). Así que vale la pena molestarse un poco y procurar tenerlas reglamentadas (dentro del vacío que existe).
- Siempre que se vaya a jugar, incluso en propiedades privadas, primero comunicarlo a las fuerzas del orden correspondientes, ya sean policías locales, autonómicas, nacionales o la Guardia Civil, se evita el que se presenten, el consiguiente susto y que (esperemos que nunca suceda) los nervios puedan aflorar y salga alguien herido o algo peor.
Editado por RZR, 07 mayo 2007 - 11:56:56.