Bueno, os cuento cómo va la cosa, por si queréis estar informados. Os recuerdo que esta va ser una Ley de MODIFICACIÓN DE OTRA ANTERIOR, en concreto se reforma la «
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco».
ESTE ES EL TEXTO DE ALGUNOS ARTÍCULOS QUE
EL SENADO DEVUELVE AL CONGRESO PARA SU APROBACIÓN. POR ELLO NO ES DEFINITIVO. Queda un último trámite:
su debate final y aprobación en el CONGRESO, que se realizará HOY, 21 de DICIEMBRE.Según la prensa, previsiblemente se aprobará en los términos originales en los que se redactó en el Congreso, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por el Grupo Popular en el Senado, ya que una mayoría parlamentaria en la Cámara Baja (Congreso) apuesta por la versión más restrictiva de la ley.
En su reciente paso por el Senado, señala la prensa, la norma incorporó la posibilidad de que los casinos, bingos y salas de juego puedan reservar hasta un 30 por ciento de su espacio para fumadores, sin servicio de juego ni de consumiciones. Además, los senadores introdujeron en el texto dar compensaciones económicas a los hosteleros que realizar obras en sus establecimientos en cumplimiento de la Ley de 2005.
Sin embargo, he podido leer en Internet que, según fuentes socialistas, estas modificaciones no saldrán adelante en el Congreso, donde sí podría aprobarse, con el apoyo del PSOE, la autorización acordada en el Senado para que las tiendas de conveniencia de las gasolineras puedan vender tabaco.
Así (copio y pego también ahora) previsiblemente la nueva ley prohibirá fumar en todos los locales de ocio, bares y restaurantes sin excepción y en los "recintos" hospitalarios --centros y alrededores--, como estipula el modelo de ley francés. Sin embargo, permitirá el humo en los espacios al aire libre de campus universitarios y en las terrazas, entendiendo éstas como un espacio semicerrado que cuenta, como máximo, "con dos paredes y techo".
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Bueno, a lo que vamos......
TEXTO REMITIDO POE EL SENADO AL CONGRESO.
El artículo 6 quedaría redactado del siguiente modo:
«El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido» En otras palabras, SOLO SE PUEDE FUMAR DONDE NO ESTÉ PROHIBIDO. LA REGLA POR DEFECTO PARECE SER QUE PREVALECE LA ZONA DE NO FUMADOR SOBRE LA DEL FUMADOR. No obstante, la Ley establece unas normas referentes a la prohibición de fumar en su artículo 7, que quedaría redatado como sigue en el texto remitido -INSISTO- al Congreso:
Artículo 7. Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
- a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
- b ) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
- c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
- d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
- e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
- f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
- g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
- h) Centros de atención social.
- i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
- j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
- k) Salas de fiesta, establecimientos de juego (OJO CON LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO CON UNA DE LAS DISPOSICINES ADICIONALES !!!!) o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
- l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
- m) Ascensores y elevadores.
- n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
- ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
- o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
- p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
- q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
- r) Estaciones de servicio y similares.
- s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
- t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
Una precisión aquí: el artículo 8 permite que en los hoteles haya hasta un 30% de habitaciones reservadas a fumadores. Os pongo las condiciones:
«En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b ) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.»
- u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
- v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
- w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
- x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.
Se añade un nuevo apartado al artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:
- a) Aparezcan fumando.
- b ) Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.»
«Artículo 12. De los programas de deshabituación tabáquica.
Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que también definirá los grupos prioritarios que resulten más vulnerables.
El acceso a tratamientos de deshabituación tabáquica, cuya eficacia y coste-efectividad haya sido avalada por la evidencia científica, se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, valorando, en su caso, su incorporación a la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.»Modificación del
«Artículo 13. Adopción de medidas.
En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a estos en el abandono de la dependencia. Se introducirán contenidos orientados a la prevención y a la concienciación contra el tabaquismo en los planes formativos del profesorado. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil, con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.» Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 19, referente a que queda redactado del siguiente modo:
INFRACCIONES LEVESNueva redacción
art. 19.2 letra «a) Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.»Se reforma la letra d, también sobre Infracciones Leves.
«d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.»Se suprime la letra e) del número 2 del artículo 19. Lógico; siendo ya mayoritaria la zona de NO FUMADORES ya NO es una infracción «
No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar».
INFRACCIONES GRAVES.
Se mantienen las anteriores, y se modifican las siguientes:
- «a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.
- b ) Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.»
O sea que si un hostelero, por ejemplo, PERMITE fumar en un BAR, Restaurante, Sala de Fiestas, o un Director de un Colegio permite que se fume dentro de un Colegio, es una INFRACCIÓN GRAVE.
Y ahora, veamos algunas
SANCIONES:
«1. Las infracciones
leves se sancionarán con
multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde
601 euros hasta 10.000 euros, y las
muy graves,
desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.»
Otras normas que me han parecido de interés:«
En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.»
«Disposición adicional séptima.
Normativa sobre prevención de riesgos laborales.Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco, contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuya vigilancia y control corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La exposición al humo de tabaco en el medio laboral será considerada un riesgo laboral y el humo de tabaco un cancerígeno laboral.»
«Disposición adicional octava.
Centros o establecimientos psiquiátricos.En los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia
se permite fumar a los pacientes en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en una sala cerrada habilitada al efecto, que habrá de estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.»
«Disposición adicional novena.
Clubes privados de fumadores.
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.
A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro
y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.»
«Disposición adicional décima.
Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad.
En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad,
se podrá habilitar una zona específica para fumadores, cuyo uso será exclusivo para residentes y deberá estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos, no pudiendo extenderse el permiso de fumar a las habitaciones ni al resto de las zonas comunes en dichos centros.»
«Disposición adicional undécima.
Casinos, bingos y salas de juego.Los casinos, los bingos y las salas de juego previamente autorizadas podrán habilitar una zona para fumadores, siempre que estas no ocupen más del 30% de la superficie total del establecimiento, en los lugares donde no se ejerza la actividad del juego, sin ningún tipo de servicio que suponga el acceso a sus trabajadores no realizándose ninguna tarea de limpieza o mantenimiento en presencia de clientes y sin que el aire haya sido renovado.»
¿Alquien preguntó por las compensaciones a hosteleros que realizaron obras?Disposición adicional (nueva).
Compensación por reformas realizadas.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, modificará la normativa fiscal al objeto de compensar mediante beneficios fiscales a los titulares de aquellos establecimientos que realizaron las reformas pertinentes para habilitar en sus locales la zona para fumadores en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 28/2005.
Todo el texto de las reformas propuestas por el SENADO,
aquí.